3 abr 2010

Dualismos en la ciencia del Derecho

Dualismos en la ciencia del derecho.

Algunos conceptos jurídicos parecen tener sus opuestos y, las más de las veces, la antinomia es más aparente que real.
Veremos algunos de ellos.

6.1. Derecho objetivo y subjetivo.
Naturalmente tenemos necesidades. La necesidad es un estado natural del hombre. El hambre, la sed, el frío, etc. son estados de necesidad a superar constante y recurrentemente (1) .
Hasta allí, lo biológicamente común al hombre y los demás seres vivos.
Pero el hombre cuenta además con necesidades psicológicas: los deseos (2). Un nuevo gusto trae consigo un nuevo apetito. Para poner un ejemplo, el afán de degustar un sabroso helado no es una necesidad, sino un deseo, generado por la placentera experiencia de haber comido otro antes o haber visto antes a un semejante haciéndolo.
Las necesidades y los deseos en el hombre son ilimitadas. Pero, lamentablemente, los recursos y bienes apropiados para la satisfacción de tantas necesidades y deseos son, por el contrario, limitados -y hasta escasos podría decirse-.
Así, mientras la necesidad y el deseo son estados del hombre, el interés es la posición favorable a la satisfacción de una necesidad o deseo, es la situación de un bien respecto a un hombre.
El interés es lo que existe entre un hombre y un bien apto para satisfacer una necesidad biológica o psicológica (3). El interés es esa sensación que se tiene cuando se percibe que algo puede satisfacer una necesidad o un deseo. El interés vincula al ser humano con aquello que le sirve para saciar una necesidad o un deseo. Algo nos interesa si creemos que es útil para satisfacer una necesidad o un deseo que tenemos.
Ahora bien. A muchos de nosotros puede interesarnos al mismo tiempo la misma cosa. Entonces surge la pregunta ¿quién se queda con esa cosa interesante?
Cuando la satisfacción de una necesidad o deseo de una persona excluye la simultánea satisfacción de la necesidad o deseo de otras personas, resulta que el interés de una persona excluye al interés de las otra (4). Allí acaece el conflicto de intereses.
Frente al uso de la violencia para dirimir el conflicto de intereses, el conjunto de normas jurídicas establecidas por el Estado (constituciones, leyes, decretos, etc.) posibilita su composición pacífica, dando tutela o protección a un interés por sobre los demás intereses en pugna.
Son las normas jurídicas establecidas por el Estado las que determinan cuál de los intereses en discordia debe prevalecer sobre los demás.
Cuando un interés se halla protegido por las normas jurídicas, decimos comúnmente que el titular de ese interés tiene un derecho subjetivo (5). Un derecho subjetivo es un interés jurídicamente protegido.
El titular del derecho subjetivo, es decir, quien tiene el interés protegido por las normas jurídicas, debe prevalecer sobre las demás personas que a lo sumo tienen interés pero sin protección jurídica (6).
Así vistas las cosas, en definitiva el derecho subjetivo no sería más que el derecho objetivo visto desde la perspectiva del interés protegido por éste (es decir, por las normas jurídicas). Esta concepción disuelve o rompe el dualismo.

6.2. Derecho positivo y derecho natural.
Decir derecho positivo y derecho objetivo es prácticamente lo mismo, de tal forma que por derecho positivo puede entenderse al conjunto de normas jurídicas establecidas por el Estado.
Algunos pensadores creen en la existencia de un derecho natural, integrado por principios que se extraen de la observación de la naturaleza y, por lo tanto, que existen con independencia de las normas jurídicas establecidas por el Estado. Decía el jurisconsulto romano Ulpiano que el derecho natural es el que la naturaleza enseña a todos los animales. Precisamente, la distinción proviene del derecho romano, donde se diferenciaba el derecho civil (ius civile) como el que regía las relaciones entre los romanos, el derecho de gentes (ius gentium) como el que regía las relaciones entre los romanos y las personas de otros pueblos y el derecho natural (ius naturale) como emergente de la propia naturaleza y por encima de las divisiones entre los pueblos.
La equidad y la justicia son principios propios del derecho natural. Es decir que, bajo la excusa de la existencia del derecho natural, lo que se ha buscado es la justicia o la equidad.
Incluso algunos filósofos del derecho, llamados iusnaturalistas, piensan que el derecho positivo debe subordinarse al derecho natural, de modo que en caso que no congenien debe sacrificarse el primero. Por ej. si una ley es considerada injusta, no debe ser aplicada por el juez o tribunal competente para resolver un conflicto.
Otros autores, llamados iuspositivistas, en cambio consideran que lisa y llanamente el derecho natural no existe o que, si existiera, en caso de falta de armonía con el derecho positivo debe prevalecer éste. Por ej. por más que una ley sea apreciada como injusta para resolver un conflicto, igual se la debe aplicar por los jueces y tribunales: la ley es dura, pero es la ley (“dura lex, sed lex”).
Por fin, hay quienes piensan que no se puede hablar de dos derechos, uno positivo y otro natural, sino en realidad de un único derecho, el derecho positivo u objetivo, que, para ser socialmente aceptable, debe satisfacer cierto sentido común medio de justicia o equidad. Esta concepción disuelve o rompe el dualismo.


6.3. Derecho público y privado.
Tradicionalmente dentro del derecho objetivo o positivo se ha distinguido entre derecho público y privado.
El derecho público estaría formado por las normas jurídicas que regulan la organización de los poderes públicos (el gobierno, la justicia, etc.) y las relaciones entre éstos y los particulares. Predomina el interés general.
A su turno, el derecho privado estaría integrado por las normas jurídicas que rigen las relaciones entre particulares. Predomina el interés particular.
El derecho público puede subdividirse a su vez en derecho internacional público, derecho constitucional, derecho administrativo, derecho penal y derecho procesal.
El derecho privado puede subdividirse en derecho civil, derecho comercial, derecho de minería, derecho agravio, derecho laboral, derecho internacional privado, etc.
El objeto de estudio siempre está constituido por normas jurídicas, en las que predomina a veces más, a veces menos, el interés general o el interés particular, de manera que la razón de ser de la distinción entre derecho público y privado es más didáctica que científica.

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(1) Recurrentemente significa que la necesidad se satisface, pero vuelve a renacer, y así sucesivamente. Igual sucede con el deseo o necesidad psicológica.

(2) ABADI, MAURICIO "Deseo, luego existo", Ed. TH, Bs.As., 1994.

(3) CARNELUTTI, FRANCESCO "Sistema de Derecho Procesal Civil", Ed. UTEHA, Bs.As., 1944, t.I, pág. 11 a 15.

(4) V.gr. dos personas no pueden ser dueñas del 100% de una misma cosa al mismo tiempo.

(5) Con más precisión, al derecho que tiene una persona por ser titular de un interés jurídicamente protegido, se lo denomina derecho subjetivo. Por contraposición al derecho objetivo, que es el conjunto de las normas jurídicas estatales.

(6) Precisamente el encargado de aplicar las normas jurídicas estatales –el derecho objetivo o derecho positivo- para la composición pacífica de los conflictos de intereses es el Poder Judicial.