4 abr 2010

Constitución Nacional - División del poder entre la Nación y las provincias: federalismo.

Constitución Nacional. División del poder entre la Nación y las provincias: federalismo.

La Constitución Nacional adopta la forma de estado federal.

La forma federal de estado se contrapone a la forma unitaria de estado. En la forma unitaria todo el poder estatal aparece centralizado.

La forma federal de estado significa que el poder estatal está descentralizado en las provincias o estados locales –que cuentan con sus propias constituciones, autoridades, normas jurídicas, etc. - , pero que existe también un Estado Nacional o estado central -el cual tiene también su constitución, sus autoridades y sus normas jurídicas- que las engloba y que se encarga de las cuestiones comunes a todas las provincias o estados locales. Se dice que el Estado Nacional es soberano y que las provincias son autónomas. Soberano significa que no reconoce por encima ningún otro poder estatal superior, a lo sumo admite iguales (ej. otros Estados en las relaciones internacionales); autónomas quiere decir que se rigen por las normas jurídicas que ellas mismas dictan (1), pero no llegan a ser soberanas porque reconocen por encima un poder estatal superior: el del Estado Nacional que las nuclea.

En nuestro país, las provincias fueron preexistentes a la Nación, y, para crear la Nación, delegaron parte de su poder y conservaron el resto. De modo que el poder del Estado nacional o central es el que las provincias le confirieron, y el de las provincias es el que no delegaron al Estado nacional o central, o sea, el que se reservaron o conservaron (2).

La Constitucional Nacional delimita, entonces, cuál es el poder del Estado nacional o central y cuál es el poder de las provincias o estados locales, de modo que la Nación no puede invadir el poder conservado por las provincias, pero tampoco éstas puedan retomar el poder delegado a la Nación.

La forma federal de Estado determina que sobre el territorio de cada provincia coexistan dos tipos de autoridades y normas jurídicas: a- las provinciales, con validez territorial exclusivamente en la provincia a la que corresponden y con validez material o sustancial en el ámbito de poder no delegado a la Nación; b- las nacionales, con validez territorial en todas y cada una de las provincias y con validez sustancial o material en el ámbito de poder delegado por las provincias a la Nación.

Por ejemplo, las provincias conservaron el poder de organizar su propio sistema judicial, de modo que el Estado Nacional no podría válidamente inmiscuirse en esa materia y pretender organizar el sistema judicial interno de cada provincia (3) . Y al revés, por ejemplo las provincias delegaron en la Nación el manejo de las relaciones internacionales, de manera que no pueden representar al país en el exterior.

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(1) Art. 122: Const.Nac.: “Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno Federal.”


Art. 123 Const.Nac.: “Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.”

(2) Art. 121: “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.”

(3) No obstante, en ciertos casos extremos de caos institucional, la Nación puede intervenir en el gobierno provincial, a través de lo que se denomina precisamente “intervención federal” (ver arts. 75 inc. 31 y 99 inc. 20 Const.Nac.).