4 abr 2010

Constitución Nacional - Derechos fundamentales y división de poderes.

Constitución Nacional: derechos fundamentales y división de poderes.

La Constitución Nacional tiene dos partes claramente diferenciables.

La primera, denominada parte dogmática, contiene las “Declaraciones, derechos y garantías”; allí se enuncian los derechos fundamentales de las personas que habitan en nuestro país, tanto los de naturaleza liberal-individualista (incorporados en 1853) (1), los de índole social (agregados en 1957) (2), como los de “tercera generación” (adicionados en 1994) (3).

La segunda, llamada parte orgánica, es la que se encarga de reglamentar lo concerniente al poder político. Y ¿cómo lo reglamenta?:

a- dividiéndolo entre la Nación y las provincias (reitero, éstas conservan todo el poder no delegado a la Nación);

b- estableciendo que la Nación va a ejercitar su poder (el que le fue delegado por las provincias) a través de “tres poderes” –o funciones-: el legislativo (Congreso), el ejecutivo (Presidente) y el judicial (Corte Suprema y tribunales inferiores);

c- estableciendo que las provincias van a ejercer el poder que se reservaron, también a través de “tres poderes” -o funciones-, cuyas atribuciones en concreto cada una se va a encargar de reglamentar a través de sus propias constituciones provinciales (4).

La idea es que tanto el poder delegado por las provincias a la Nación, como el reservado para sí mismas por las provincias, según la Constitución Nacional debe ser ejercido en forma dividida (división de poderes); la diferencia es que, tratándose del poder reservado por las provincias, ellas mismas por medio de sus propias constituciones provinciales tienen que reglamentar las atribuciones de cada uno de los tres poderes provinciales, mientras que las atribuciones de cada uno de los tres poderes del Estado Nacional (Congreso, Presidente, Corte Suprema) ya están delimitadas en la propia Constitución Nacional.

La Constitución Nacional adopta la forma federal de estado (ver supra) y, además, la forma republicana (5) de gobierno, forma ésta que indica que el poder no es ejercido por un monarca sino por el pueblo y que además, entre otras características, rige el principio de división de poderes (6).

Tanto la división del poder entre la Nación y las provincias (forma federal de estado; federalismo), como la división del poder de la Nación en “tres poderes” (legislativo, ejecutivo, judicial; forma republicana de gobierno), como el reconocimiento de derechos fundamentales en la parte dogmática, tienen por finalidad limitar el poder del Estado, en beneficio de las libertad de los particulares: el poder dividido es “menos poderoso” y, así y todo dividido, los derechos fundamentales de las personas actúan como límite infranqueable para el poder. Poder dividido, poder menos “poderoso” en beneficio de la mayor libertad posible para las personas.

Dicho de otro modo, el federalismo divide el poder entre las provincias y la Nación, y la forma republicana de gobierno divide otra vez el poder al disponer que será ejercido a través de tres funciones diferentes (legislativa, ejecutiva y judicial), todo lo cual beneficia la situación jurídica de los particulares, situación que, por el contrario, se vería amenazada si todo el poder apareciera concentrado en un solo gobernante que legislara, administrara y juzgara, es decir, que detentara la “suma del poder público”.
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(1) Por ejemplo, los arts. 14, 17 y 18.


Art. 14: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.”

Art. 17: “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Solo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del código penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.”

Art. 18: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en que casos y con que justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice.”



(2) Es el caso del art. 14 bis: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo, vital móvil, igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias la estabilidad de su empleo. El estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.”



(3) Como los arts. 41 y 42.

Art. 41: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.

Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.”

Art. 42: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.

Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficacia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismo de control.”



(4) Es lo que determina el art. 5 de la Constitución Nacional, cuando dice que cada provincia va a dictar su propia constitución bajo el sistema republicano de gobierno: “Art. 5: “Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional: y que asegure su Administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno Federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.”



(5) Del latín res pública, que significa cosa pública.



(6) Otras características de la forma republicana de gobierno son los principios de igualdad ante la ley, elegibilidad del gobierno, duración limitada en el tiempo de las funciones de gobierno, publicidad de los actos de gobierno, etc.