4 abr 2010

Constitución Nacional - Carácter relativo de los derechos fundamentales

Derechos fundamentales: carácter relativo.

Claro que, por más fundamentales que sean, los derechos reconocidos a favor de las personas en la parte dogmática de la Constitución Nacional no son absolutos, lo que significa que sólo es posible ejercerlos según o de acuerdo con las leyes que reglamentan su ejercicio (así lo establece la primera parte del art. 14 de la Const.Nacional); pero a su vez las leyes no pueden, bajo pretexto de reglamentación, desconocer o alterar esos derechos fundamentales (1). Si una ley reglamentaria alterara un derecho reconocido por la Constitución, estaría contrariando el contenido de ésta, con lo cual perdería el fundamento de su validez (ver Estructura jerárquica de las normas jurídicas).

Por ejemplo, la Constitución Nacional en su artículo 17 consagra el derecho de propiedad, pero el alcance del derecho de propiedad, las facultades y obligaciones que acarrea para su titular, sus límites, la forma en que se adquiere, se transmite y se extingue, etc., todo ello aparece reglamentado a través de leyes (normas generales), como ser el Código Civil (ver artículos 577, 1184 inciso 1, 2412, 2505, etc.), la ley 17801 (sobre registración del dominio), el d.ley 6582/58 (sobre automotores), etc.
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(1) Art. 28 Constitución Nacional: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.”